lunes, 9 de mayo de 2011

ASÍ VOTAN LOS JURADOS POPULARES.LEY 9182 Pcia de Córdoba-

Art. 41.-Normas de la Deliberación. EN la deliberación, el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, fijándolas -si fuere posible- en el siguiente orden:

1) Las incidentales que hubiesen sido diferidas.

2) Las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.

3) La participación del imputado.

4) La calificación legal y la sanción aplicable.

5) La restitución o indemnización demandadas.

6) Imposición de costas.

Art. 42.-Reapertura. SI durante la deliberación el Tribunal estimare absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate.

La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos.

Art. 43.-Mayorías. LAS cuestiones planteadas en el Artículo anterior serán resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos.

Art. 44.-Votación y Fundamentos. LOS jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los Incisos 2°) y 3°) del Artículo 41 y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este.

Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría.

En igual sentido, el Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.

Art. 45.-Requisitos. LA sentencia que se dicte deberá observar los requisitos exigidos por la ley procesal penal.

Art. 46.-Prosecución y Lectura. ACTO seguido, el Presidente se constituirá en la Sala de Audiencias, previa convocatoria verbal al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores, y ordenará -por Secretaría- la lectura de la sentencia o de su parte dispositiva, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

Art. 47.-Reproducción. LA Cámara con competencia en lo Criminal que intervenga, sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria podrá disponer -de oficio o a pedido de parte-que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del jurado.

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